Para la administración y mejor disfrute del bien común, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No hay mayoría, sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan la mayor parte de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se formare mayoría o si el resultado de estos acuerdos fuere perjudicial al bien común, la autoridad judicial, a solicitud de parte, puede tomar las medidas oportunas y nombrar también en caso necesario, un administrador.
Cuando parte del bien perteneciere privadamente a cada partícipe, o a alguno de ellos, y otra fuere común, solo a ésta será aplicable la disposición anterior585.