Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1691 Dueño predio sirviente hubiere del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1691 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.

TÍTULO XXXIII DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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