Se entiende que hay signo exterior contrario a la servidumbre de medianería:
1°. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
2°. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el interior releje o retallos.
3°. Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4°. Cuando la pared sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua.
5°. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades, esté construida de modo que la albardilla vierta sobre una de las propiedades.
6°. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie solo por un lado y no por el otro.
7°. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
8°. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio.
9°. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en su lado contiguo a la primera.