Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1639 Presume servidumbre de medianería del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1639 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario:

1°. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

2°. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3°. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presunción de medianería hasta la altura de la construcción menos elevada.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.