Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario:
1°. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
2°. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y
3°. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presunción de medianería hasta la altura de la construcción menos elevada.