Si una corriente de agua impidiere a los propietarios colindantes el acceso a sus fincas, la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las corrientes están obligados en proporción del beneficio que reporten a construir y conservar los puentes y medios de acceso bastantes a un paso seguro y cómodo, como también los acueductos subterráneos, los puentes, canales y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los derechos que se deriven de un contrato o de prescripción.
Arto. 1624 Corriente de agua impidiere del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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