Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1623 del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1623 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Los que tienen derecho a la derivación y uso de las aguas, conforme al artículo precedente, deben evitar a los usuarios superiores e inferiores toda clase de perjuicios que puedan originarse de la estancación, rebose o derivación de aquellas si tocaren.

Los que hubieren dado lugar a aquellos daños, estarán obligados a su pago y sometidos a las penas establecidas por las leyes de la materia571.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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