Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1620 del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1620 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Los que tienen derecho a desviar de su curso las aguas de los ríos, riberas, torrentes, arroyos, canales, lagos, estanques, pueden si fuere necesario, apoyar o establecer una esclusa sobre las orillas, siempre con la carga de pagar la indemnización y hacer y conservar las obras que puedan preservar los predios de cualquier daño.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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