Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1509 Usufructo constituyere rebaño piara del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1509 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente o falten por la rapacidad de los animales dañinos.

Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo sin culpa del usufructuario por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño de los despojos que se hubieren salvado de este accidente.

Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.

El usufructuario será responsable de los despojos de los animales si se hubiere aprovechado de ellos.

Si el usufructo fuere de ganados estériles, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiere constituido sobre bien fungible540.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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