Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1506 Usufructuario prestare fianza dentro del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1506 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el Juez le señale, podrá el propietario exigir que los inmuebles se arrienden o pongan en administración; que los muebles se vendan, y que los capitales, como el importe del precio de las ventas, se den a interés o se empleen en fondos públicos o en acciones de compañías con garantía; en este caso, las rentas, intereses o frutos de los bienes administrados, se entregarán al usufructuario.

También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste fianza, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deduciendo la suma que por su administración se convenga o judicialmente se le señale.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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