El usufructuario, por regla general, no puede hacer del bien un uso distinto de su naturaleza ni al que de él hacía el propietario538.
Arto. 1500 Usufructuario por regla general del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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