Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada uno títulos de finca que se reivindica, se reputa ser el propietario.
Si se trata de bienes muebles, será preferido aquel que esté en posesión del bien520.
Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada uno títulos de finca que se reivindica, se reputa ser el propietario.
Si se trata de bienes muebles, será preferido aquel que esté en posesión del bien520.
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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