Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1418 Testador deja usufructo de del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1418 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos, a una persona, y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren al bien fructuario: y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1°. Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre el bien fructuario, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses legales de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

2°. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno; y

3°. Si se vende el bien fructuario para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1416485.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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