Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1411 Legados de pensiones periódicas del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1411 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquel en que se defieran; pero no podrán pedirse, sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiere fallecido el testador.

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador, salvo de que se tratare de pensiones alimenticias declaradas legalmente484.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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