Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1391 Ha lugar acción 1° del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1391 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

No ha lugar a esta acción:

1°. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición.

2°. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.

3°. Si el coheredero ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa476.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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