Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero, en el pago de las deudas y cargas, deberá el Juez, a petición del heredero, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho, y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
Arto. 1269 Consumidos bienes de sucesión del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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