Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1255 Momento de deferirse herencia del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1255 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Aunque en el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, esa posesión legal no le habilita para disponer en manera alguna de los inmuebles de la sucesión, mientras no preceda: la inscripción del testamento o de la declaración de heredero ab intestato. Siendo dos o más los herederos, será necesario además la hijuela de partición inscrita.

Pero si todos los herederos quieren vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición anterior, bastándoles el testamento o la declaración de herederos inscrita.

No se necesita de la declaración de heredero para la cesión a cualquier título de la cualidad de tal heredero, o sea, de los derechos hereditarios de una manera absoluta. En este caso, el cesionario de dichos derechos hereditarios, es hábil para solicitar la declaración de heredero del cedente y para ejercer las demás acciones y excepciones que incumben al heredero cedente.

Si la calidad de heredero constare en el testamento, se anotará en éste la cesión y se entregará al comprador para que lo inscriba junto con la escritura de cesión423.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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