Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1256 del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1256 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

El cónyuge o conviviente sobreviviente, no heredero, en todo lo relativo a los derechos que tenga en la sucesión del cónyuge o conviviente difunto no podrá enajenar o hipotecar ningún inmueble de la sucesión, sino de acuerdo con los herederos o después de practicada la partición e inscrita su hijuela correspondiente; pero podrá enajenar sus derechos en absoluto como en el caso del párrafo final del artículo anterior.

Lo dispuesto en el artículo 1251 es aplicable al cónyuge o conviviente sobreviviente424.

Capítulo III Del Inventario

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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