El cónyuge o conviviente sobreviviente, no heredero, en todo lo relativo a los derechos que tenga en la sucesión del cónyuge o conviviente difunto no podrá enajenar o hipotecar ningún inmueble de la sucesión, sino de acuerdo con los herederos o después de practicada la partición e inscrita su hijuela correspondiente; pero podrá enajenar sus derechos en absoluto como en el caso del párrafo final del artículo anterior.
Lo dispuesto en el artículo 1251 es aplicable al cónyuge o conviviente sobreviviente424.
Capítulo III Del Inventario