Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1124 Especie legada del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1124 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador comprendiendo los útiles necesarios para su uso que existan en ella.

Si el bien legado es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenden en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, solo se deberá al legatario el valor del predio; si valieren menos, se le deberá todo ello, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.

Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se entenderán comprendidos en el legado, sino los muebles que forman el menaje de casa y que se encuentran en ella; y así, si se legare de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otros bienes que los que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella380.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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