Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1055, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas en el artículo 1071.
La cubierta llevará consignado el Visto Bueno como el testamento en el caso del artículo 1075, y para su remisión se procederá según el mismo artículo 1075359.
Capítulo II Del testamento marítimo