Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1046 Testamento hubiere puesto por del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1046 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Si el testamento no se hubiere puesto por escrito, el Juez de lo Civil competente a solicitud de cualquier persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo Departamento o con la del Representante de la Procuraduría General de la República, si no los hubiere, tomará declaraciones bajo la promesa de ley a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1°. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, su nacionalidad, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

2°. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el departamento en que habitan.

3°. El lugar, día, mes y año del otorgamiento341.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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