Código del Trabajo 1 min de lectura

Arto. 48 Empleador del Código del Trabajo de Nicaragua

📖 Artículo 48 de 406 📅 Ley 185 - Vigente

El empleador puede dar por terminado el contrato sin más responsabilidad que la establecida en el artículo 42, cuando el trabajador incurra en cualquiera de las siguientes causales:

a) Falta grave de probidad;

b) Falta grave contra la vida e integridad física del empleador o de los compañeros de trabajo;

c) Expresión injuriosa o calumniosa contra el empleador que produzca desprestigio o daños económicos a la empresa;

d) Cualquier violación de las obligaciones que le imponga el contrato individual o reglamento interno, que hayan causado graves daños a la empresa.

El empleador podrá hacer valer este derecho dentro de los treinta días siguientes de haber tenido conocimiento del hecho.

Previo a la aplicación de este artículo, el empleador deberá contar con la autorización del Inspector Departamental del Trabajo quien no podrá resolver sin darle audiencia al trabajador. Una vez autorizado el despido el caso pasará al Inspector General del Trabajo si apelare de la resolución cualquiera de las partes sin perjuicio del derecho del agraviado de recurrir a los tribunales.

TÍTULO III

JORNADAS DE TRABAJO, DESCANSOS, PERMISOS Y VACACIONES

CAPÍTULO I

De las Jornadas de Trabajo

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código del Trabajo (Ley 185), versión del 09 de noviembre de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código del Trabajo de Nicaragua (Ley 185). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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