Los bienes embargados se depositarán en la persona que nombre el ejecutor.
Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto de todos los embargos posteriores. En este caso, el ejecutor notificará al depositario el nuevo embargo para los efectos del depósito.
El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario y donde no hubiere bancos ni sucursales de éstos, en personas de reconocidas honradez y responsabilidad.