Código del Trabajo 1 min de lectura

Arto. 124 Empleador del Código del Trabajo de Nicaragua

📖 Artículo 124 de 406 📅 Ley 185 - Vigente

El empleador está exento de responsabilidad:

a) Cuando el accidente ocurra por encontrarse el trabajador en estado de embriaguez o bajo los efectos del consumo voluntario de drogas;

b) Cuando el trabajador directamente o por medio de otro se ocasione intencionalmente una incapacidad o una lesión;

c) Cuando el accidente ocurra haciendo el trabajador labores ajenas a la empresa donde presta sus servicios;

d) Cuando se trate de trabajadores contratados eventualmente sin un fin comercial o industrial por una persona que los utilice en obras que por razón de su importancia o cualquier otro motivo duren menos de seis días;

e) Cuando la incapacidad o muerte es el resultado de riña, agresión o intento de suicidio; y

f) Cuando el accidente se deba a caso fortuito o fuerza mayor extraña al trabajo.

El empleador en todo caso está obligado a trasladar al trabajador a un centro de atención médica y a tener en el lugar de trabajo los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código del Trabajo (Ley 185), versión del 09 de noviembre de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código del Trabajo de Nicaragua (Ley 185). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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