Constitución Política 2 min de lectura

Arto. 152 Consejo Supremo Electoral de la Constitución Política de Nicaragua

📖 Artículo 152 de 183 📅 Constitución Política - Reformas Leyes 1268-1271 (Ene 2026) visibility —

El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la ley.

Las elecciones generales para Co-Presidente y Co-Presidenta, y para diputadas y diputados propietarios y suplentes ante la Asamblea Nacional, y ante el Parlamento Centroamericano, se celebrarán cada seis años el primer domingo después del dos de noviembre del año electoral correspondiente.

Las elecciones para elegir alcaldes, alcaldesas, vicealcaldes, vicealcaldesas y concejales, se celebrarán cada seis años el primer domingo después del dos de noviembre del año electoral correspondiente.

Las elecciones para elegir miembros de los consejos regionales de las regiones autónomas de la Costa Caribe, se realizarán cada seis años el primer domingo del mes de marzo del año electoral correspondiente.

2) Nombrar a las y los miembros de las demás instancias electorales de acuerdo con la Ley Electoral.

3) Elaborar el Calendario Electoral.

4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.

5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten las instancias electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.

6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

7) Demandar de las instancias correspondientes condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.

8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y emitir la declaratoria definitiva de los resultados.

9) Organizar y dirigir bajo su dependencia el Registro Central y Municipal del Estado Civil de las Personas.

10) Organizar la cedulación ciudadana.

11) Determinar el Padrón Electoral y la Cartografía Electoral.

12) Otorgar o cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos que regula la ley.

13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales a los que se refieran los partidos políticos en sus estatutos y reglamentos.

14) Verificar que ningún candidato o candidata a cargo de elección popular, ni funcionarios o funcionarías del órgano electoral, participen o hayan participado en actividades que menoscaben y violenten los Principios Fundamentales de esta Constitución Política.

15) Dictar su propio reglamento.

16) Las demás que le confieran la Constitución Política y las leyes.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Constitución Política, con reformas de las Leyes 1268-1271 (enero 2026). Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde a la Constitución Política de Nicaragua. Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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