El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, de oficio o a solicitud de parte deberá revisar la pena de prisión perpetua revisable a efectos de valorar la procedencia de otorgar la libertad condicional, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que haya cumplido treinta años de efectiva prisión;
b) Que haya observado buena conducta en el centro penitenciario, y exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por las autoridades penitenciarias.
El período de prueba tendrá una duración de cinco a diez años, se computará desde la fecha de puesta en libertad condicional del condenado. Son aplicables las normas contenidas sobre condiciones de cumplimiento de la libertad condicional en la Ley N°. 745, Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal, que no contravenga lo estipulado en el presente Artículo.
Así mismo, el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria deberá revocar la libertad condicional, si se produjera un cambio de circunstancias que no permita mantener el pronóstico de falta de peligrosidad, en que se fundó la decisión de otorgar la libertad condicional.
Cuando la libertad condicional sea denegada no puede volverse a revisar la pena hasta transcurrido un año desde la negación.