Código Penal 1 min de lectura

Arto. 88 Condiciones para la suspensión de la ejecución de las penas del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 88 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

a) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en este Código;

b) Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los cinco años de prisión;

c) Que se hayan satisfecho o garantizado las responsabilidades civiles que se hayan originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a las partes y al Ministerio Público, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado les haga frente;

d) En caso de enfermedad muy grave e incurable, se requerirá el dictamen de un médico designado por el Instituto de Medicina Legal.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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