Código Penal 1 min de lectura

Arto. 73 Penalidad por frustración del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 73 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Al autor del delito frustrado, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto, a criterio del Juez, le será impuesta una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena que merezca el delito consumado y cuyo límite mínimo será la mitad de este.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Penal o usa nuestra calculadora.