Código Penal 1 min de lectura

Arto. 56 De la inhabilitación especial del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 56 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

La pena de inhabilitación especial puede consistir en:

a) La privación del derecho a ejercer una profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otra actividad.

Esta pena se aplicará siempre que el delito se cometa abusando de la profesión, oficio o actividad o importe una grave o reiterada violación al deber de cuidado o pericia que requiere la profesión, oficio o actividad. La inhabilitación especial podrá consistir en la prohibición de ejercer el comercio o de formar parte de los órganos de una persona jurídica, cuando el delito se cometió en el ejercicio de la actividad comercial o importe la violación de la buena fe en los negocios.

b) La privación para ejercer el derecho de sufragio pasivo o ser elegido para cargo público.

La duración de la inhabilitación especial a que se refieren los incisos a) y b), priva al penado de la facultad de ejercer los derechos señalados durante el tiempo de la condena, salvo que la ley establezca lo contrario.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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