Código Penal 1 min de lectura

Arto. 467 Sujetos equiparados del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 467 de 574 📅 Ley 641 - Vigente

Las disposiciones del Artículo anterior serán aplicables a los fiscales, procuradores, defensores públicos, asistentes, secretarios, consultor técnico o perito de parte, árbitros o mediadores.

CAPÍTULO II DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS Y DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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