Código Penal 1 min de lectura

Arto. 408 Disposición común del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 408 de 574 📅 Ley 641 - Vigente

Además de las sanciones previstas en este Capítulo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de seis meses a tres años, para ejercer comercio, profesión o industria y la privación del derecho a la tenencia y portación de armas.

Las penas se aumentarán en un tercio, cuando los delitos de este Capítulo sean cometidos por autoridad, funcionario o empleado público, relacionado con alguna de las actividades previstas, además de la inhabilitación absoluta por el mismo período.

TÍTULO XVII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I ACTOS DE TRAICIÓN

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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