Código Penal 1 min de lectura

Arto. 395 Financiamiento al Terrorismo del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 395 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, recolecte, capte, canalice, deposite, transfiera, traslade, asegure, administre, resguarde, intermedie, preste, provea, entregue activos, sean estos de fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para:

a. Cometer o intentar cometer terrorismo, agresiones contra personas internacionalmente protegidas, delitos relativos a materiales peligrosos, toma de rehenes, delitos contra la seguridad de la aviación civil, delitos contra la navegación y la seguridad portuaria y/o cualquier otra conducta que sea prohibida mediante instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo suscritos por Nicaragua;

b. Ponerlos a disposición de o para que sean usados por organizaciones terroristas o individuos terroristas para cualquier fin, independientemente de que no estén destinados a actos terroristas;

c. Financiar viajes de personas a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos;

d. Financiar la radicalización y/o el reclutamiento de personas para que realicen actos de terrorismo o integren organizaciones terroristas; o

e. Proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo.

Para que un acto se constituya en financiamiento del terrorismo no será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para ejecutar los propósitos numerados en el párrafo anterior, ni que los fondos estén vinculados a un acto terrorista específico.

La pena se incrementará en un tercio en sus límites mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido a través del sistema financiero o por socio, director, gerente, administrador, vigilante, auditor externo o interno, representante o empleado de una entidad pública o por autoridad, funcionario o empleado público.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Penal o usa nuestra calculadora.