Está exento de responsabilidad penal quien:
1. Al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier alteración psíquica permanente o transitoria, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2. Al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de perturbación que le impida apreciar y comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, siempre que el estado de perturbación no haya sido buscado con el propósito de cometer un delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
3. Por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4. Actúe en legítima defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Agresión ilegítima; en caso de defensa de los bienes se considerará agresión ilegítima, el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de agresión ilegítima a la morada y sus dependencias, se considerará la entrada indebida en una u otras;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión;
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5. En estado de necesidad, lesione o ponga en peligro un bien jurídico o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos, que:
a) El mal causado no sea mayor al que se trate de evitar;
b) La situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el Sujeto;
c) El necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6. Actúe impulsado por miedo insuperable.
7. Actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En el caso de la Policía Nacional el uso de la fuerza y las armas estará regulado por la ley respectiva.
8. Actúe o deje de actuar violentado por fuerza absoluta externa.
9. Con ocasión de realizar una conducta lícita o ilícita cause un mal por mero accidente, sin dolo ni imprudencia.
10. Realice una acción u omisión en circunstancias en las cuales no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó.
11. Actúe en virtud de obediencia. Se entiende por obediencia debida siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formalidades exigidas por la ley;
b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expida la orden; y
c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.
En los supuestos de los tres primeros numerales de este Artículo se aplicarán, si corresponde, las medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPÍTULO III CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL