Será penado con prisión de dos a cuatro años, quien ponga en peligro la vida, integridad física o la salud, en cualquiera de las formas siguientes:
a) Atentando contra obras o instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;
b) Atentando contra la seguridad de los medios conductores de energía;
c) Evitando o impidiendo la reparación de desperfectos de obras o instalaciones a que se refiere el literal a), o el restablecimiento de los conductores energéticos interrumpidos.
Si de esos actos se derivare un estrago o desastre, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Los actos previstos en el presente Artículo también serán punibles con prisión de cuatro a seis años, cuando sean ejecutados con el propósito de impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido en contra de obras o instalaciones de energía eléctrica o de sustancias energéticas.
CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA CIRCULACIÓN, LA SEGURIDAD DE TRÁNSITO Y LOS MEDIOS CONDUCTORES