Código Penal 1 min de lectura

Arto. 291 Falsificación de moneda del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 291 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Será penado con prisión de tres a seis años y de seiscientos a mil días multa, quien fabrique, ingrese, posea, expenda o distribuya moneda falsa nacional o extranjera.

Igual pena se aplicará a quienes falsifiquen o alteren títulos o valores negociables emitidos por el Estado y al adquirente de buena fe de estos títulos que, con posterioridad a su adquisición conozca su falsedad y los ponga en circulación, transfiriéndolos a cualquier título.

Para los efectos del presente Artículo, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda en curso legal, nacional o extranjera; las tarjetas de crédito, las de débito, los cheques de viajero, las anotaciones electrónicas en cuenta, los títulos de la deuda nacional o municipal, los bonos o letras del tesoro nacional y los bonos letras del tesoro emitidos por un gobierno extranjero y cualquier otra forma de moneda establecida en nuestra legislación.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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