Código Penal 1 min de lectura

Arto. 29 Desistimiento del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 29 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Quedará exento de responsabilidad penal por la tentativa o la frustración, la persona que desista eficazmente de la ejecución o consumación del delito por su propia voluntad. Sin embargo, responderá penalmente por los actos de ejecución que por sí mismos ya sean constitutivos de delito.

Si en el hecho intervienen varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal sólo aquel o aquellos que voluntariamente desistan de la ejecución e impidan o intenten seriamente impedir la consumación.

La exención prevista en los párrafos anteriores no alcanzará a la responsabilidad que pudiera existir si los actos ya ejecutados fueran por sí mismos constitutivos de otro delito o falta.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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