Código Penal 3 min de lectura

Arto. 280 Delitos contra el sistema bancario y financiero del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 280 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

El socio, director, gerente, administrador, vigilante, auditor externo o interno, representante legal, funcionario o empleado de bancos, instituciones financieras no bancadas y grupos financieros, supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que a sabiendas o debiendo saber, directa o indirectamente realice actos u operaciones, que, con abuso de sus funciones propias, causen graves perjuicios patrimoniales a los depositantes, sus clientes, acreedores, socios de su respectiva entidad, a la estabilidad del Sistema Bancario y Financiero o al Estado, será sancionado con la pena de seis a ocho años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión, oficio, industria o comercio por el mismo período y de trescientos a mil días multa.

Serán sancionados con pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en el Sistema Financiero y de trescientos a mil días multa, quien a sabiendas o debiendo saber, oculte, altere, desfigure, distorsione o destruya información, datos o antecedentes de los balances financieros, libros de actas, libros contables, cuentas, correspondencia u otros documentos propios de la institución, con el fin de causar perjuicio a la misma, o con la intención de evitar o dificultar la labor fiscalizadora de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras o tratar de impedir que se conozca la realidad patrimonial de la institución o que se identifique verazmente el origen del capital invertido.

Se impondrá pena de trescientos a quinientos días multa al que impida o niegue a uno o más socios obtener información veraz sobre el estado patrimonial real de los negocios y de los balances financieros.

Se impondrá la pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en el Sistema Financiero y de cuatrocientos a mil días multa, al socio, director y cualquier funcionario de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras que por sus funciones o cargo, autorice y apruebe distribución de utilidades que sean ficticias o que no estén autorizadas o hayan sido objetadas razonablemente por el Superintendente conforme la ley de la materia o que no se hayan percibido de manera efectiva, salvo que se trate de distribución de utilidades contables destinadas a capitalizarse, previa no objeción de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Se impondrá la pena de cuatro a seis años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en el Sistema Financiero y de trescientos a seiscientos días multa a la persona que, con o sin la participación de socios, directores y cualquier funcionario de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, realice actos fraudulentos que pongan en grave peligro la solvencia, la liquidez y la estabilidad de las entidades bancarias y financieras no bancarias, difunda por cualquier medio de comunicación social masivo, rumores infundados o información no autorizada, sobre la solvencia, liquidez, y riesgos propios del Sistema Financiero, que atenten contra la estabilidad y funcionamiento de cualquiera de las entidades bancarias y financieras no bancarias.

Si los hechos señalados en los párrafos anteriores llevaran a la liquidación forzosa de una o más entidades supervisadas, o dañen gravemente al Sistema Financiero Nacional o la economía de la Nación, la pena será de diez a quince años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en el Sistema Financiero y de ochocientos a mil días multa.

CAPÍTULO XVI DELITOS CONTRA LA CONFIAN

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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