Quien a sabiendas que una persona se encuentra bajo una situación de explotación sexual, proxenetismo o trata de personas, tuviere relaciones sexuales o realizare actos lúbricos o eróticos con la víctima, será sancionado con la pena agravada en un tercio del delito sexual que corresponda.
Arto. 182 quater Disposiciones comunes al delito de proxenetismo y trata de personas del Código Penal de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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