Código Penal 1 min de lectura

Arto. 142 Inducción o auxilio al suicidio del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 142 de 574 📅 Ley 641 - Vigente

Quien induzca a otro al suicidio, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión.

El que coopere con actos necesarios y directos al suicidio de otro, será castigado con la pena de dos a seis años de prisión.

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años quien preste cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del suicidio, siempre que no se trate de la conducta prevista en el párrafo anterior.

El que ocasione la muerte de otro a petición expresa suya a causa de una enfermedad incurable o un padecimiento insoportable, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión.

CAPÍTULO II ABORTO, MANIPULACIONES GENÉTICAS Y LESIONES AL NO NACIDO

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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