Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 85 Del reconocimiento judicial de la unión de hecho estable del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 85 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Al conviviente que le interese el reconocimiento de la unión de hecho estable, por la falta de anuencia del otro o porque aquel o aquella ha fallecido, deberá solicitarlo ante los juzgados de familia competente, o quien haga sus veces, para lo cual demandará que comparezca personalmente, la persona de quien intente el reconocimiento o sus herederos o causahabientes, en caso de fallecimiento.

A la solicitud se le dará trámite conforme el proceso especial común de familia, que establece el Libro Sexto de este Código, en el que deberá demostrarse el cumplimiento de los requisitos de estabilidad, singularidad, notoriedad y aptitud legal para contraer, a que se refiere este Código.

En la sentencia que se declare el reconocimiento quedará fijada la fecha de inicio y extinción del vínculo de pareja, retrotrayendo los efectos jurídicos propios del matrimonio, a la fecha de iniciada la unión de hecho estable.

Cuando uno de los convivientes hubiera fallecido, se deberá demostrar que la convivencia estaba vigente al momento del fallecimiento para los efectos de este Código.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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