Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 670 Advertencias sobre infracciones del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 670 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Sin menoscabo de lo establecido en los artículos precedentes, podrá el Consejo nacional de adopción, y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, cuando lo estime oportuno, hacer llamar al titular del Centro para advertirle de anomalías o irregularidades que aprecie en la ejecución del proyecto, a los fines de que se adopten las medidas para subsanarlo, en atención a la severidad de la infracción.

TÍTULO VI DEROGACIONES, SUPLETORIEDAD, TRANSITORIO Y VIGENCIA

Capitulo Único

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código de Familia o usa nuestra calculadora.