Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 63 Lugar de la celebración del matrimonio del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 63 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

El matrimonio se celebrará ante las personas autorizadas y en el domicilio que al efecto elijan los contrayentes. El acta será asentada en un libro especial que para tal efecto llevarán las personas autorizadas, quienes extenderán la certificación del acta correspondiente para su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio.

En el caso de celebración del matrimonio por autoridad judicial, éste se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente, o donde la autoridad judicial se constituya para tal efecto dentro de su circunscripción, sin costo alguno.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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