Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 530 Etapas iniciales en la vista de la causa del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 530 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

En el día, lugar y hora señalados el juez o jueza y las partes se constituirán para la celebración de la audiencia, verificando la presencia de todos los sujetos intervinientes llamados.

Luego que la autoridad judicial tome la promesa de ley a los que estuvieren llamados a ello, intervendrá fijando los puntos definidos como objeto de debate a partir de lo fijado en la audiencia inicial. Explicará a las partes la importancia y trascendencia de este acto. Alertará a las partes del deber de tolerancia y respeto que debe guardarse en el debate, resaltando los máximos intereses jurídicos a tutelar en el proceso.

Pedirá a las partes que de forma sucinta repasen sus pretensiones, primero el demandante; luego, el demandado.

Si quedaren pendientes sin resolver cuestiones incidentales se resolverán en el acto.

Se podrán alegar hechos nuevos, se permitirán las aclaraciones y complementaciones que sean necesarias y se resolverán excepciones.

La autoridad judicial procurará tramitar en la audiencia los asuntos incidentales, respetando los términos de traslado y las oportunidades probatorias otorgadas en el presente Código.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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