Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 50 Obligación y protección por parte del Estado del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 50 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Es obligación del Estado de la República de Nicaragua, a través de las Instituciones vinculadas al tema, prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica o intrafamiliar y con esa finalidad se desarrollarán las siguientes acciones:

a) Incorporar en la formación escolar, la enseñanza de los valores éticos, cívicos y sociales; el respeto a la dignidad de las personas, a los derechos y deberes de los integrantes de la familia, los niños y niñas, personas discapacitadas y las personas adultas mayores, conforme lo establecido en el presente Código y legislación vigente en la materia;

b) Realizar campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada;

c) Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia doméstica o intrafamiliar, sus indicadores, su dinámica y la forma de prevenirla;

d) Brindar a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la Procuraduría Especial de la Mujer y la Comisaria de la Mujer y la niñez de la Policía Nacional, asistencia psico-social, facilitando enseñanza de técnica de auto control y de solución de controversia, en beneficio de la familia nicaragüense afectada por violencia doméstica o intrafamiliar; y

e) Proteger a las víctimas y brindarles asistencia legal, por vía del Ministerio Público, de la Defensoría Pública y Procuraduría nacional de la familia.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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