Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 477 Representación del estado para niños, niñas, adolescentes y personas declaradas judicialmente incapaces y personas discapacitadas que no puedan valerse por sí misma del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 477 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Cuando los niños, niñas, adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces y personas discapacitadas que no puedan valerse por sí mismas hayan de ser demandados y carezcan de representante legal o se ignore el paradero de éste, se expresará tal circunstancia en la demanda y comprobada aquella, lo representará la Procuraduría nacional de la familia.

Para comprobar la circunstancia indicada en el inciso anterior, la autoridad judicial señalará audiencia especial, para recibir la prueba y dictar resolución.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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