Se deben alimentos en el siguiente orden: a) A los hijos e hijas que no han alcanzado la mayoría de edad, a los mayores de edad, hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios, siempre que no hayan contraído matrimonio, ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando, y a las personas con discapacidad. Los concebidos y no nacidos, se consideran personas menores de edad;
b) El o la cónyuge o conviviente mientras no tenga para su congrua sustentación;
c) A los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendiente hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando se encuentren en estado de necesidad o desamparo. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus ingresos y capital. En caso de que la demanda recayera sobre uno de los obligados, este podrá solicitar se amplíe la demanda en contra de los otros obligados.