En los terrenos cultivados, abiertos, bien sean públicos, municipales o particulares que estén sembrados de cereales o contengan cualquiera otra semilla o plantación anual, únicamente será lícito cazar después de hecha la recolección.
Arto. 658 Terrenos cultivados abiertos bien del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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