Código Civil 1 min de lectura

Arto. 630 Dueño terreno edificare sembrare del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 630 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 629 y 635, o a obligar al que fabricó o plantó, a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.