Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, o haya habido interrupción en los asientos del Registro, también se podrá recibir prueba del acto, haciendo constar estas circunstancias; pero si existe el duplicado previsto en el artículo 505, la certificación de éste extendida por el encargado del archivo, hará plena prueba.
La comprobación se hará por el mismo funcionario de que habla el artículo anterior, observando lo prescrito en él, en lo que fuere aplicable.
Si la falta de los registros, su destrucción, pérdida o interrupción, hubiere acaecido por dolo del requirente, denunciado por el Registrador, Procuraduría General de la República u otra persona, no podrá el interesado ser admitido a la prueba autorizada en este artículo131.