Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3946 Inscripción haga Registro Público del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3946 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará:

1°. La hora y fecha de la presentación del título en el Registro.

2°. El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario público que autorice el título.

3°. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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