Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3527 Embargo judicial del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3527 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

El embargo judicial no debe ejecutarse en bienes cuya propiedad aparece demostrada por instrumento público a favor de un tercero, que no es la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al embargo.

En semejante caso, el ejecutor se excusará de verificar el embargo, bajo la multa de que habla el artículo precedente1016.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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